Las aeronaves “no EASA” o “EASA Anexo I” son aquellas de las que EASA se desentiende y por tanto, quedan reguladas por normativa de cada estado miembro.
Lo que se refiere a EASA emana del siguiente texto:
Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2018 sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE) n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010 y (UE) n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo.
En este reglamento, en su Artículo 2, se indica el Ámbito de aplicación. Este se ve a su vez recortado según se indica en el Anexo I del Reglamento:
ANEXO I
Aeronaves a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra d)
1. Categorías de aeronaves tripuladas a las que no se aplica el presente el Reglamento:
a) las aeronaves históricas que cumplan los criterios siguientes:
i) aeronaves:
— cuyo diseño inicial date de antes del 1 de enero de 1955, y
— que hayan dejado de producirse antes del 1 de enero de 1975,
o
ii) las aeronaves que tengan una clara importancia histórica, relacionada con:
— la participación en un acontecimiento histórico notable,
— un importante adelanto en el desarrollo de la aviación, o
— una importante función desempeñada en las fuerzas armadas de un Estado miembro,
o
b) las aeronaves específicamente diseñadas o modificadas para la investigación o para propósitos de experimentación o científicos, y que puedan producirse en un número muy limitado;
c) las aeronaves, incluidas las que se suministran en forma de equipo, que hayan sido construidas o montadas por lo menos en un 51 % por un aficionado o una asociación de aficionados sin ánimo de lucro, para sus propios fines y sin objetivo comercial alguno;
d) las aeronaves que hayan estado al servicio de fuerzas militares, a menos que sean de un tipo para el que la Agencia haya adoptado un estándar de diseño;
e) los aeroplanos con una velocidad de pérdida cuantificable o una velocidad constante mínima en configuración de aterrizaje no superior a 35 nudos de velocidad calibrada (CAS), helicópteros, paracaídas con motor, planeadores y planeadores con motor que tengan como máximo dos plazas y una masa máxima de despegue (MTOM), registrada por los Estados miembros, no superior a:
|
Aeroplanos/ helicópteros/ paracaídas con motor/ planeadores con motor |
Planeadores |
Avioneta anfibia o hidroavión/helicóptero |
Paracaídas de recuperación total montado sobre el fuselaje |
Monoplaza |
300 kg MTOM |
250 kg MTOM |
30 kg MTOM adicionales |
15 kg MTOM adicionales |
Biplaza |
450 kg MTOM |
400 kg MTOM |
45 kg MTOM adicionales |
25 kg MTOM adicionales |
Cuando una avioneta anfibia o un hidroavión/helicóptero opere como hidroavión/helicóptero y como avión terrestre/helicóptero, deberá estar por debajo del límite de MTOM aplicable. |
f) los autogiros monoplaza y biplaza con una MTOM no superior a 600 kg;
g) las reproducciones de aeronaves que cumplan los criterios de las letras a) o d) y cuyo diseño estructural sea similar al de la aeronave original;
h) globos y dirigibles para uno o dos ocupantes y un volumen máximo por diseño, en el caso del aire caliente, no superior a 1 200 m3, y en el caso de otros gases de elevación no superior a 400 m3;
i) cualquier otra aeronave tripulada con una masa máxima en vacío, incluido el combustible, no superior a 70 kg.
2. Asimismo, el presente Reglamento no se aplicará a:
a) las aeronaves ancladas sin sistema de propulsión, cuando la longitud máxima del anclaje sea de 50 m, y cuando:
i) la MTOM de la aeronave, incluyendo su carga útil, sea inferior a 25 kg, o
ii) en el caso de los aerostatos, el volumen máximo por diseño sea inferior a 40 m3;
b) aeronaves ancladas con una MTOM inferior a 1 kg.