Aeronaves No EASA

Las aeronaves “no EASA” o “EASA Anexo I” son aquellas de las que EASA se desentiende y por tanto, quedan reguladas por normativa de cada estado miembro.

Lo que se refiere a EASA emana del siguiente texto:

Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2018 sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE) n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010 y (UE) n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo.

En este reglamento, en su Artículo 2, se indica el Ámbito de aplicación. Este se ve a su vez recortado según se indica en el Anexo I del Reglamento:

ANEXO I

Aeronaves a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra d)

1. Categorías de aeronaves tripuladas a las que no se aplica el presente el Reglamento:

a) las aeronaves históricas que cumplan los criterios siguientes:

i) aeronaves:

— cuyo diseño inicial date de antes del 1 de enero de 1955, y

— que hayan dejado de producirse antes del 1 de enero de 1975,

o

ii) las aeronaves que tengan una clara importancia histórica, relacionada con:

— la participación en un acontecimiento histórico notable,

— un importante adelanto en el desarrollo de la aviación, o

— una importante función desempeñada en las fuerzas armadas de un Estado miembro,

o

b) las aeronaves específicamente diseñadas o modificadas para la investigación o para propósitos de experimentación o científicos, y que puedan producirse en un número muy limitado;

c) las aeronaves, incluidas las que se suministran en forma de equipo, que hayan sido construidas o montadas por lo menos en un 51 % por un aficionado o una asociación de aficionados sin ánimo de lucro, para sus propios fines y sin objetivo comercial alguno;

d) las aeronaves que hayan estado al servicio de fuerzas militares, a menos que sean de un tipo para el que la Agencia haya adoptado un estándar de diseño;

e) los aeroplanos con una velocidad de pérdida cuantificable o una velocidad constante mínima en configuración de aterrizaje no superior a 35 nudos de velocidad calibrada (CAS), helicópteros, paracaídas con motor, planeadores y planeadores con motor que tengan como máximo dos plazas y una masa máxima de despegue (MTOM), registrada por los Estados miembros, no superior a:

       

Aeroplanos/ helicópteros/

paracaídas con motor/

planeadores con motor

Planeadores

Avioneta anfibia o

hidroavión/helicóptero

Paracaídas de recuperación

total montado sobre el fuselaje

Monoplaza

300 kg MTOM

250 kg MTOM

30 kg MTOM adicionales

15 kg MTOM adicionales

Biplaza

450 kg MTOM

400 kg MTOM

45 kg MTOM adicionales

25 kg MTOM adicionales

Cuando una avioneta anfibia

o un hidroavión/helicóptero

opere como hidroavión/helicóptero

y como avión terrestre/helicóptero,

deberá estar por debajo del límite

de MTOM aplicable.

f) los autogiros monoplaza y biplaza con una MTOM no superior a 600 kg;

g) las reproducciones de aeronaves que cumplan los criterios de las letras a) o d) y cuyo diseño estructural sea similar al de la aeronave original;

h) globos y dirigibles para uno o dos ocupantes y un volumen máximo por diseño, en el caso del aire caliente, no superior a 1 200 m3, y en el caso de otros gases de elevación no superior a 400 m3;

i) cualquier otra aeronave tripulada con una masa máxima en vacío, incluido el combustible, no superior a 70 kg.

2. Asimismo, el presente Reglamento no se aplicará a:

a) las aeronaves ancladas sin sistema de propulsión, cuando la longitud máxima del anclaje sea de 50 m, y cuando:

i) la MTOM de la aeronave, incluyendo su carga útil, sea inferior a 25 kg, o

ii) en el caso de los aerostatos, el volumen máximo por diseño sea inferior a 40 m3;

b) aeronaves ancladas con una MTOM inferior a 1 kg.

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